• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
  • Nº Recurso: 55/2023
  • Fecha: 28/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En las intervenciones telefónicas, respecto a la falta de determinación nominal de los interlocutores investigados, nuestra jurisprudencia es clara. No es preciso conocer de antemano cuál es el nombre de las personas que se relacionan con el investigado. Basta una referencia numeral o alfanumérica para detallar, por el momento, a un interlocutor telefónico del que se desconoce su nombre, para que la investigación pueda avanzar. La apreciación de la concurrencia del delito de pertenencia a grupo criminal se pone de manifiesto de la narración del factum que supone algo más que el mero consorcio para perpetrar un delito. Se constituye una agrupación permanente para cometer un continuo tráfico de estupefacientes, que sobrepasa lo ocasional entrando en el grupo criminal.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOAQUIN DELGADO MARTIN
  • Nº Recurso: 8/2024
  • Fecha: 23/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Incautación de cocaína en el interior de una embarcación abordada en el mar. Ausencia de derecho a conocer todo el contenido de las actuaciones de cooperación policial internacional. Legalidad del abordaje del buque. La falta de autorización para el abordaje por el estado del pabellón de la embarcación es una cuestión que no afecta los derechos individuales de los acusados en el proceso, sino a las relaciones diplomáticas entre los Estados. Ignorancia deliberada. Inaplicación de la eximente de miedo insuperable.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
  • Nº Recurso: 54/2025
  • Fecha: 22/10/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Se cumple la doble incriminación: los hechos en España podrían constituir un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud. La labor del Tribunal de la extradición no es el análisis de la participación del reclamado en los hechos ni el de fijar o determinar su grado de participación. No existe inconcreción en la Orden Internacional de detención remitida. El valor que puedan tener como prueba las declaraciones incriminatorias realizadas por una co-investigada es una cuestión que debe valorar el Juzgado o Tribunal marroquí.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 551/2023
  • Fecha: 22/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Gamma butirolactona (GBL) es sustancia sometida a fiscalización que causa grave daño a la Salud. En cuanto a su destino, el volumen de la sustancia ocupada constituye el único indicio sobre el que la Audiencia basa su convicción respecto del propósito de venta. No puede automatizarse el criterio de la cantidad. Estamos ante un tema probatorio: no de fijar fronteras entre cantidades permitidas y no permitidas, Lo que no se permite es la distribución. Y lo que se castiga es la tenencia para distribución a terceros. Solo si este elemento está probado de forma concluyente podrá legitimarse una sentencia condenatoria. Aquí es verdad que la cantidad podría sugerir una dedicación que iría más allá del propio autoconsumo. Pero, a la vista de las circunstancias expuestas por el recurrente -su condición de consumidor, la forma en que se presenta la sustancia y otras- no puede descartarse de forma rotunda la hipótesis contraria.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: IGNACIO ECHEVERRIA ALBACAR
  • Nº Recurso: 902/2025
  • Fecha: 21/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El condenado por un delito de conducción bajo los efectos del alcohol apela la sentencia, alegando error en la valoración de la prueba, cuestionando la relación entre el consumo de alcohol y el accidente de tráfico. La Audiencia desestima el recurso. El relato de los hechos probados, indica que el condenado, tras haber consumido alcohol, sufrió un accidente, siendo encontrado en un estado que evidenciaba su embriaguez. Las pruebas de alcoholemia realizadas posteriormente confirmaron tasas de alcohol superiores a las permitidas. La. declaración plenaria de los agentes permite acreditar, por un lado, la presencia de alcohol en el aire espirado por el recurrente, en una tasa que excede en mucho los niveles administrativos permitidos, y, por otro, la conducta exteriorizada y la indubitable presencia de una serie de síntomas compatibles con una previa e intensa ingesta alcohólica. La valoración de la prueba realizada en primera instancia fue correcta y suficiente para establecer la culpabilidad del condenado, destacando que el tipo penal aplicado no exige que el alcohol actúe como única causa de la conducta viaria irregular o de la producción del accidente, sino que se proyecte, en la misma, influyéndola. Aun admitiendo que no pudiera determinarse la tasa por desconocerse el momento concreto de producción del accidente, la sintomatología evidenciada por los primeros agentes que asistieron al acusado al llegar al lugar de los hechos era tan evidente que la presunción efectuada resultaría válida al no quedar contradicha por prueba en contrario. La curva de afección, aún con el alto resultado y el tiempo transcurrido, se encontraba de bajada lo que evidencia una influencia y tasa mucho mayor al momento de producción del siniestro que permite la aplicación del tipo en su apreciación objetiva de afección en la conducción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: FERNANDO CASTILLO RIGABERT
  • Nº Recurso: 28/2025
  • Fecha: 21/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima la pretensión del condenado en la instancia por delito contra la salud pública de que se le apreciara la atenuante analógica de confesión tardía al haber reconocido los hechos desde el momento de su detención. Y ello porque se trató de un reconocimiento de lo evidente y en términos que permitían una postura exculpatoria: la del consumo compartido. Deben quedar al margen de cualquier atenucación aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad. Se desestima también la solicitud del recurrente de que se le apreciara la atenuante de dilaciones indebidas. No obstante reprochar la sala que se trata de una cuestión nueva que no se planteó en la instancia, la sala aborda la misma en atención a que el Ministerio Fiscal contestó a dicha alegación en su escrito de oposición al recurso. Y lo hace desestimando su apreciación en atención a que el proceso no ha durado, desde la imputación, más de cinco años y ha seguido un curso en el que no se observan paralizaciones o retrasos injustificados.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: LUIS FERNANDO ARISTE LOPEZ
  • Nº Recurso: 804/2025
  • Fecha: 20/10/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Se apela el Auto que denegó el beneficio de suspensión de condena por concurrir en el penado la condición de reo habitual, alegando que se cumplen los requisitos del art. 80.3 CP, al entender que no puede considerarse reo habitual, pues de la hoja de antecedentes penales se desprende que el grueso de las condenas lo son por otro tipo de delitos y que la pena impuesta es inferior a dos años de privación de libertad, aduciendo que su cumplimiento frustraría los fines de prevención y reinserción social, máxime tratándose de una codena por delito cometido en el año 2021. La Audiencia desestima el recurso. Revisada la hoja histórico-penal, resulta que el apelante fue condenado, además de por el delito contra la seguridad vial de conducción sin permiso objeto de esta causa, por otros tres delitos de conducción sin permiso cometidos en el año 2024, y también por otro delito contra la seguridad vial, de conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas, cometido en el año 2023. Es palmario, por tanto, en contra de lo que se alega, que concurre en el penado la condición de reo habitual, conforme al art. 94.1 CP, siendo irrelevante que haya sido condenado también por otros delitos más graves de distinta naturaleza, quedando expresamente excluida la concesión del beneficio de suspensión de condena por vía del art. 80.3 CP para los reos habituales. Los antecedentes penales del recurrente revelan su persistencia en la actividad delictiva en época reciente, por lo que no es razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura de nuevos delitos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
  • Nº Recurso: 29/2023
  • Fecha: 16/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Ministerio Fiscal interpone recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que revocó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal y acordó la absolución del acusado por un delito de conducción sin carnet. La Sala examina si la conducción de un vehículo, una vez cumplida una condena de privación a conducir vehículos de motor por tiempo superior a dos años y sin haber superado con aprovechamiento el curso de sensibilización y reeducación vial previsto en el artículo 73 de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, constituye o no delito y, en su caso, qué tipo de infracción penal. Doctrina de la Sala. El curso de sensibilización no forma parte de la condena penal. El Código Penal no establece la obligación de superar ese curso como pronunciamiento de condena. La superación del curso es una exigencia adicional de naturaleza administrativa que viene impuesta por el artículo 73.1 de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. La Sala concluye que la conducta enjuiciada carece de relevancia-jurídico penal y, en consecuencia, confirma el pronunciamiento absolutorio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
  • Nº Recurso: 10025/2025
  • Fecha: 16/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Pleno de la Sala de lo Penal analiza la licitud y valor probatorio de los mensajes interceptados a través del sistema EncroChat. Se trata de un sistema de comunicación a través de terminales modificados que permitían, gracias a un software especial y a un material modificado, establecer, a través de un servidor instalado en Roubaix (Francia), una comunicación cifrada de extremo a extremo, que no podía ser intervenida mediante métodos tradicionales de investigación. Las autoridades francesas, con autorización judicial, intervinieron el servidor mediante un software tipo «caballo de Troya». La intervención afectó a decenas de miles de usuarios en numerosos países. Los datos obtenidos fueron comunicados por Eurojust a otros Estados miembros, entre ellos España, a través de Orden Europea de Investigación (OEI). En España, la información se incorporó a diversos procedimientos penales por tráfico de drogas y organización criminal. Naturaleza de la OEI utilizada. La Sala distingue entre la OEI para la recogida de pruebas y la OEI para la transmisión de pruebas ya existentes. La Sala considera que, en el caso EncroChat, la OEI española fue exclusivamente para la transmisión de datos ya obtenidos por Francia, lo que determina un régimen jurídico distinto y un control más limitado por parte del Estado de emisión. Autoridad competente para emitir la OEI. La Sala, apoyándose en la STJUE (Gran Sala) de 30 de abril de 2024, asunto M.N., concluye que: (i) el Fiscal sí es autoridad competente para emitir una OEI de transmisión de pruebas; (ii) no se solicitó una intervención de comunicaciones, sino la entrega de datos ya intervenidos por una autoridad judicial extranjera; y (iii) esta actuación era compatible con la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con las facultades del Ministerio Fiscal en la práctica de diligencias de investigación. Control de la medida. La Sala considera que España no debe controlar la licitud de la obtención de la prueba en Francia. En este caso, el control se limita a la transmisión de los datos y no a la medida de investigación extranjera dado el principio de reconocimiento mutuo y la existencia de una presunción «iuris tantum» de respeto de los derechos fundamentales entre Estados miembros. Cuando la autoridad de emisión desee obtener la «transmisión» de pruebas en poder de otro Estado no está autorizada a controlar la regularidad del procedimiento mediante el que se hayan recogido las pruebas. Licitud de la medida acordada en la legislación francesa. La sentencia considera lícita la medida de investigación porque estaba prevista en su ordenamiento jurídico, fue acordada por la autoridad judicial, estaba dirigida a la investigación de delitos graves y no tenía una naturaleza prospectiva. Asimismo, destacó que los tribunales franceses había descartado la inconstitucionalidad de la medida. Notificación de la medida del artículo 31 de la Directiva 2014/41. La Sala considera que, aunque Francia no notificó formalmente la intervención a los Estados afectados, tal omisión debe considerarse una irregularidad procedimental que no provoca, de forma automática, la nulidad. Asimismo, la Sala destaca que no existen reglas automáticas sobre el valor probatorio de los mensajes de EncroChat y que, asimismo, deben aplicarse los criterios establecidos por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos sobre acceso a datos, contradicción e igualdad de armas. Valor probatorio. El valor probatorio de los mensajes documentados obtenidos dependerá del caso concreto. Estos mensajes pueden llegar a operar: (i) como indicio justificativo de una medida investigación; (ii) como mero elemento de corroboración de otras pruebas; (iii) como un indicio en el contexto de prueba indiciaria; y (iv) en la posibilidad más remota, pero no rechazable, como prueba en sí mismo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: JESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ
  • Nº Recurso: 45/2025
  • Fecha: 14/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia. No se realiza una investigación judicial prospectiva, como sostienen los apelantes, ya que la intervención telefónica y registros vinieron precedidas de una previa investigación policial, a fin de corroborar, o analizar, la información que se había facilitado por persona anónima, estando perfectamente motivados los autos autorizantes. El concepto de domicilio no comprende el lugar utilizado para guardar objetos, como es el trastero, así, acordado en el auto judicial que el registro se practicara por la comisión judicial, no determina la nulidad del ejecutado porque los agentes anticiparan la entrada. La ausencia del Secretario Judicial en el momento de la entrada en la vivienda no quebranta el derecho a la inviolabilidad del domicilio porque la entrada estaba autorizada por resolución judicial. No se aprecia ruptura de la cadena de custodia, es necesario justificar de algún modo que las eventuales incorrecciones formales que pudieran advertirse en los traslados de los objetos intervenidos permitan una sospecha razonable de un posible equívoco acerca de qué fue lo realmente analizado. La cadena de custodia puede acreditarse documentalmente y por testimonio de los agentes que aprehenden la sustancia que pueden suplir oralmente aspectos oscuros u omisiones de algún eslabón. No se aplica la atenuante de drogadicción.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.